jueves, 17 de mayo de 2012

El empresario en relación con el accidente de trabajo
Al empresario, principal sujeto activo de la prevención y responsable de la misma, dada su facultad de dirección, se le concretan , en relación con los daños o accidentes de trabajo ocurridos en su empresa, dos tipos de obligaciones: de carácter ejecutivo y formal.

Así:

  •    En el art. 16, apartado 1, se determina que la evaluación de riesgos será revisada, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
  •   El mismo art. 16, apartado 3 le impone un deber de investigación cuando se produzca un daño para la salud de los trabajadores.
  •    En el art. 23.1 e), determina que el empresario debe conservar en la documentación de la empresa la relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad superior a un día de trabajo.
  •   En el mismo art. 23, en el apartado 3 se obliga al empresario a notificar a la autoridad laboral por escrito los daños producidos en el desarrollo del trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente; obligación que se relaciona con la O.M. de 16 de diciembre del 1987.
  •   A estas obligaciones hay que añadir las señaladas en el apartado anterior, en relación a la información a los representantes del personal que debe facilitar a los delegados de personal y comité de seguridad y salud sobre los accidentes ocurridos.

Fuente: diccionario temático de seguridad y salud laboral.

lunes, 7 de mayo de 2012

El accidente de trabajo en ley de prevención de riesgos laborales
Tal como se ha puesto de manifiesto, la ley de prevención de riesgos laborales, cuyo  objeto es promover la seguridad y salud de los trabajadores, atiende en su artículo mas a la prevención  y a la fijación de los derechos de los trabajadores y obligaciones de los empresarios que a la  calificación y determinación de los requisitos para fijar el concepto de accidente de trabajo.
El tratamiento de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se plantea como resultado o consecuencia del riesgo laboral, o como manifestación del daño producido, y se considera como un fenómeno o un efecto que está presente para el cumplimiento de ciertas obligaciones formales de la administración, Empresarios y Representantes de los trabajadores. Como  corolario, el incumplimiento de ciertas obligaciones de los empresarios implica la consideración de falta administrativa.
Un repaso al articulado de la Ley pone de manifiesto que el accidente de trabajo no tiene un tratamiento autónomo, y forma parte de este conjunto de obligaciones, y puede agruparse en relación con los protagonistas de la acción preventiva en la Ley.
Fuente: Diccionario temático de seguridad y salud laboral.

viernes, 4 de mayo de 2012

No se consideran accidentes de trabajo:
-          Los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerara fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
-          Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

Fuente: diccionario temático de seguridad y salud laboral.

jueves, 3 de mayo de 2012

Se considera accidente de trabajo:
- Los que sufra el trabajador al ir o volver del trabajo (accidente “in itinere”)
- Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
- Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las ordenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
- Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando uno y otros tengan conexión con el trabajo.
- Las enfermedades, no incluidas en el articulo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
- Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajo, que se agraven con consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
- Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación , por enfermedades intercurrentes , que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinando por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
Fuente: diccionario temático de seguridad y salud laboral